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Decreto 812/20 Regreso a Fase 1

DECRETO 812/20 Suspensión de actividades y servicios habilitados para funcionar como excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Miércoles 08 de Julio de 2020

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08:29 | Miércoles 08 de Julio de 2020 | La Rioja, Argentina | Fenix Multiplataforma

VISTO:

La declaración de Pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud por la afección generada por el virus COVID-19, los Decretos Nº 260/20, 297/20, 520/20, 576/20, sus complementarios y concordantes, y la situación epidemiológica provincial; y,

CONSIDERANDO:

QUE en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria, en tanto que por Decreto 297/20 dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria entre el día 20 y 31 de Marzo del corriente año, ampliándose dicho plazo sucesivamente por nuevos Decretos que lo fueron complementando.

QUE posteriormente, por Decreto 520/20 el Estado Nacional estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para algunas provincias entre las que se encuentra La Rioja, mientras que con fecha 29 de Junio dictó el Decreto N° 576/20 se prorrogó la misma, al tiempo que se faculta a los Gobernadores y Gobernadoras a que en atención de las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, puedan dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

QUE si bien los parámetros epidemiológicos y sanitarios de la provincia siguen siendo satisfactorios y el sistema de salud cuenta con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria, en los últimos días se han detectado nuevos casos positivos de COVID-19 que produjeron un movimiento ascendente en la curva de contagios que hacen necesario tomar medidas precautorias inmediatas, y la suspensión de todas las actividades y/o servicios no esenciales que se encontraban habilitados al día de la fecha, con el fin de evitar la propagación del virus.

POR ELLO, y en uso de sus facultades. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTICULO 1°.- El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, la salud y la vida de las personas, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en el país y la provincia con relación al COVID-19.

ARTICULO 2°.- DISPONESE la SUSPENSION en todo el territorio provincial, desde las 00 horas del día Jueves 9 de Julio y hasta las 00 horas del día Lunes 27 de Julio, de todas las actividades y servicios habilitados para funcionar como excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme a los fundamentos expresados en el “VISTO” y “CONSIDERANDO” del presente Decreto.

ARTICULO 3°.- ESTABLECESE que quedan exceptuadas del alcance de lo dispuesto en el artículo anterior, las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, debiendo los consumidores y las personas alcanzadas a los mismos limitar su circulación solo a los fines de la adquisición y/o cumplimiento de esas actividades y servicios:

1. Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de proximidad, solo en lo que respecta a la comercialización de comestibles, artículos de limpieza, bebidas, cuidado personal. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

2. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, Servicio Penitenciario, Bomberos, Defensa Civil, y Registro Civil.

3. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

4. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor, debidamente acreditada.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios y entierros. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

9. Personal afectado a obra pública, a los fines de garantizar servicios esenciales.

10. Actividad Industrial.

11. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria.

12. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

13. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

15. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

16. Transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

17. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

18. Servicios postales y de distribución de paquetería.

19. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

20. Estaciones expendedoras de combustibles.

21. Bancos, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales, y todas aquellas actividades imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos. Servicios de cobro de impuestos y servicios (tales como Rapipagos, Pagofácil, etc.)

22. Atención médica, kinesiológica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo.

23. Personal de hoteles y hospedajes cuyos servicios sean requeridos por las autoridades provinciales en el marco de la emergencia sanitaria.

24. Personal dependiente de la administración pública que se requerido con el fin de garantizar los servicios esenciales.

ARTICULO 4°.- ESTABLECESE que queda PROHIBIDA la Venta de Alcohol en el ámbito de la Provincia de La Rioja a partir de las 20 horas del día Miércoles 8 de Julio hasta el día Domingo 12 de Julio inclusive, continuando luego RESTRINGIDA su venta de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 20:00 horas conforme lo establecido por Decreto F.E.P. N° 530/20.

ARTICULO 5°.- INSTRUYASE al Comité Operativo de Emergencia (COE), a dictar las disposiciones reglamentarias y la confección de protocolos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 6°.- DISPONESE que serán sancionados con multa de PESOS VEINTE MIL ($20.000) más clausura por 48 horas los establecimientos que incumplan con lo dispuesto en el presente Decreto. En caso de reincidencia la multa se incrementará en el doble y la clausura se efectuará por el lapso de 96 horas. El Ministerio de Trabajo, Empleo e industria será autoridad competente para intervenir en el control y procedimiento de la sanción prevista.

ARTICULO 7°.- DISPONESE que en caso de constatarse el incumplimiento de la presente medida dispuesta para la protección de la salud pública se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTICULO 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Jefe de Gabinete y el Sr. Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 9°.- COMUNIQUESE, insértese en el Registro Oficial y archívese. DECRETO F.E.P. N° 812 RICARDO QUINTELA Gobernador de La Rioja

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6 COMENTARIOS

Sera un error?

| Miércoles 08 de Julio de 2020

En el articulo 4 dice ",..... continuando luego RESTRINGIDA su venta de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 20:00 horas.....". Sera un error me imagino porque según lo que se lee esta prohibido venta de alcohol desde las 8 a las 20. O sea que estaría habilitada entre las 20 hs y las 8 de la mañana.

Mario

| Miércoles 08 de Julio de 2020

Pan y Circo!! Como hacian los Romanos hace 2000 años!! No hace falta retroceder de Fase porque tenemos solo 1 cama ocupada, volvemos de Fase. Se puede hacer deporte, no se puede hacer mas deporte. Digo que tengo 5 casos y en verdad hay 14, Digo que tengo 5000 casos de Dengue y en verdad tengo 25.000. Vamos muchachos, a ver cuando pegan 1!! Vamos que se puede y mientras tanto...Pan y circo!!

tiza

| Miércoles 08 de Julio de 2020

ningun articulo hace referencia par que los pelotudos no se accidenten

Todo muy lindo pero no se confirmo la licencia

| Miércoles 08 de Julio de 2020

Para cuando sera y cuantos días?

Martin B.

| Miércoles 08 de Julio de 2020

Entonces según dice el Art. 4, no podemos vender alcohol desde el jueves 9 hasta el lunes, y luego del lunes tampoco podremos vender de 8 a 20, mamita quien escribe esto

ESTELA

| Miércoles 08 de Julio de 2020

Desde que pagina del gobierno puedo descargar el decreto?

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